Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de 22 de agosto de 2024, en la que impugnó los artículos 170 a 174 de dicho ordenamiento, al estimar que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, por imponer a las personas contribuyentes la obligación de pagar un tributo adicional cuyo objeto consiste en gravar el pago de impuestos, derechos y productos municipales, lo cual no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
Criterio jurídico: Las normas que establecen un impuesto adicional cuyo hecho imponible consiste en gravar el cumplimiento de obligaciones tributarias previamente establecidas, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues ello no revela una manifestación de riqueza ni guarda relación con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.
Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, de manera reiterada, que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos, derechos y productos municipales vulneran el principio de proporcionalidad tributaria. Asimismo, ha distinguido entre las figuras de sobretasa e impuesto adicional: mientras la primera participa de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, el segundo se caracteriza por establecer un objeto imponible autónomo y diverso.
En ese sentido, los artículos 170 a 174 del código hacendario impugnado, al imponer tasas adicionales —entre otras, del 7.5 % sobre el impuesto predial y del 10 % sobre diversos impuestos, derechos y productos municipales— cuyo pago debe realizarse conjuntamente con los tributos sobre los que recae, configuran un impuesto adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y productos municipales, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el pago de un tributo no constituye, por sí mismo, una manifestación de capacidad contributiva del sujeto pasivo.
PLENO.