Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032202
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: P./J. 98/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/05/2026 10:34
LICENCIA DE OPERADOR PARA CONDUCIR VEHÍCULOS MOTORIZADOS. EL ARTÍCULO 102, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el citado precepto, reformado el 10 de junio de 2024, que establece que la persona interesada en obtener una licencia de operador para conducir vehículos motorizados debe manifestar que no tiene enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida su capacidad para conducirlos, al considerar que vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que la persona no puede conocer con exactitud cuáles son las condiciones que efectivamente constituyen un impedimento para conducir vehículos.


Criterio jurídico: El artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, vulnera el principio de seguridad jurídica, al establecer como requisito para obtenerla que la persona manifieste que no tiene enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que impida llevar a cabo esa acción.


Justificación: Conforme al aludido principio, la persona legisladora debe evitar utilizar conceptos, expresiones, ideas o palabras que provoquen la imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión o contradicción de las normas, ya que ello podría tener como resultado que las personas no tengan conocimiento de a qué se atienen o si, por el contrario, cumplen con los elementos fijados en la norma correspondiente para actuar de alguna manera precisa o ejercer determinado derecho.

El citado artículo 102, fracción II, inciso d), genera incertidumbre sobre su interpretación y aplicación, toda vez que los términos "enfermedades", "padecimientos" y "condiciones físicas" que prevé son indeterminados e imprecisos, lo que permite que sea la autoridad quien arbitrariamente califique el perfil de las personas solicitantes de las licencias de operador para conducir vehículos automotores.

La evaluación para determinar si la persona interesada en obtener la aludida licencia de conducir acredita el referido requisito no depende ni parte de algún parámetro objetivo, sino que se sujeta a criterios subjetivos que la persona servidora pública de la Secretaría de Seguridad Pública local estime relevantes o adecuados para concluir si tiene una enfermedad, padecimiento o condición física que la limite o le impida la conducción de vehículos motorizados.

Además, el requisito en comento, por su ambigüedad y falta de uniformidad, se traduce en una forma de discriminación para las personas solicitantes de las licencias de conducir, en la medida que genera un ambiente de incertidumbre que impide anticipar cómo se aplicará la norma al caso particular.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).