Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032205
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: P./J. 103/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/05/2026 10:34
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y REINSERCIÓN SOCIAL. LA NORMA QUE PREVÉ COMO SANCIÓN LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA POR LA COMISIÓN DE DELITOS FISCALES TRANSGREDE AQUELLOS PRINCIPIOS.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de 22 de agosto de 2024, en la que impugnó su artículo 101, al estimar que es contrario a los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por establecer como sanción la inhabilitación "definitiva" para quienes cometan delitos fiscales o tengan el carácter de autoridad fiscal, con independencia de las penas que les correspondan conforme al delito de que se trate.


Criterio jurídico: La norma que prevé como sanción la inhabilitación "definitiva" por la comisión de delitos fiscales viola los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social tutelados en los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.


Justificación: El artículo 22, párrafo primero, constitucional establece la prohibición de penas inusitadas, además dispone la regla de que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Conforme a este principio, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, de acuerdo con el grado de responsabilidad del sujeto implicado y a las circunstancias del caso concreto.

El artículo 101 del código hacendario combatido prevé como sanción la inhabilitación "definitiva" para el caso de la comisión de delitos fiscales en los que intervengan o participen auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o personas de alguna otra profesión, así como quienes tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas que les correspondan conforme al delito de que se trate, según lo resuelva el Juez conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal de la entidad.

Lo anterior es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, en tanto que su imposición impide realizar un ejercicio concreto de individualización en atención a las circunstancias del caso, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias acaecidas, el lapso de inhabilitación sería siempre invariable, con lo cual se cierra toda posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, lo que implica que el grado de severidad de dicha pena se encuentra configurado de manera excesiva y desproporcional.

Asimismo, la imposición de dicha sanción resulta incongruente con las finalidades punitivas previstas en el artículo 18 de la Constitución Federal, pues permitir imponer una pena que restrinja gravemente al infractor en el ejercicio de sus derechos y libertades, en forma perpetua, genera un efecto estigmatizante en la persona, lo que transgrede el derecho a la reinserción social de quienes hayan compurgado una pena, ya que se les niega la posibilidad de desempeñar su profesión de por vida, lo cual es también desproporcionado.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).