Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de 22 de agosto de 2024, en la que impugnó el artículo 97, último párrafo, al estimar que vulnera el principio de culpabilidad en materia penal, por disponer que, ante la comisión de un delito fiscal por medio de una persona moral, sólo será responsable su representante legal, con independencia de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito. Asimismo, sostuvo que la norma se aparta del modelo de responsabilidad penal aplicable a personas morales previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: La norma que establece responsabilidad penal sólo al representante de una persona moral por la comisión de delitos fiscales, con independencia de la participación que los socios tengan en el hecho ilícito, viola el principio de culpabilidad en materia penal reconocido en el artículo 22 de la Constitución Federal y se aparta del modelo normativo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: De acuerdo con el principio de culpabilidad en materia penal, solamente es posible sancionar penalmente a quien ha realizado un hecho punible de forma dolosa o culposa. Este principio se encuentra protegido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe la aplicación de penas inusitadas y trascendentales, entre las cuales, se encuentran las penas que alcanzan a personas distintas al sujeto activo.
El artículo 97, último párrafo, del citado Código local establece una imputación penal objetiva contra el representante legal de la persona moral, sin necesidad de acreditar su participación dolosa o culposa en la comisión del delito fiscal, lo cual resulta contrario al principio de culpabilidad como fundamento y límite de la potestad punitiva del Estado, así como a la garantía de que toda pena debe estar precedida de un juicio de reprochabilidad sustentado en la demostración de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del sujeto a quien se pretende sancionar.
Esto es así porque dicho precepto impone una responsabilidad penal directa e incondicionada al representante legal de la persona jurídica, la norma prescinde del análisis individualizado que debe realizarse respecto de cada persona física posiblemente involucrada, lo que impide determinar si efectivamente participó en el hecho delictivo, si se benefició del mismo o si incurrió en una omisión relevante a la luz del deber de garante que pudiera tener dentro de la estructura organizacional.
Asimismo, el citado numeral se aparta del modelo normativo contenido en los artículos 410, 421, 422 y 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual exige el cumplimiento de requisitos específicos para la imputación penal de personas jurídicas y de sus representantes, conforme al principio de culpabilidad y al debido proceso.
Esta discordancia normativa afecta la unidad del sistema penal nacional, al prever de manera absoluta que el representante legal de la persona moral será penalmente responsable por los delitos fiscales cometidos por medio de dicha entidad, sin establecer elementos que vinculen su conducta con el hecho delictivo ni permitir un análisis casuístico del grado de participación.
PLENO.