Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032211
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.10o.C.4 K (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/05/2026 10:34
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA FAMILIAR. DEBE ATENDER AL MODELO DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y MODULARSE, EN SU CASO, PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR IDÓNEA PARA LA PERSONA MENOR DE EDAD Y NO AL "MEJOR DERECHO" DE LAS PERSONAS PROGENITORAS.

Hechos: En un juicio familiar entre dos madres de una niña, se dictó una medida de restricción que ordenaba a una de ellas que se abstuviera de acercarse o realizar actos de violencia contra la otra madre y la menor de edad.

Durante el desarrollo del proceso, la Sala familiar resolvió que debía continuar el régimen de visitas y convivencias entre la madre y su hija mientras se resolvían los recursos pendientes, sin precisar la modalidad en que debían llevarse a cabo dichas convivencias.

Inconforme, la otra madre promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional, a fin de que no se ejecutara la determinación que permitía las convivencias mientras se resolvía el fondo del asunto. La suspensión fue concedida para mantener las cosas en el estado en que se encontraban, lo que en los hechos implicó que no se realizaran las visitas y convivencias. Frente a esta decisión, la madre que pretendía convivir con la niña interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Cuando la suspensión en el juicio de amparo, ya sea por su concesión o negativa, incida materialmente en el régimen de visitas o convivencias de personas menores de edad, la autoridad jurisdiccional debe resolver conforme a un modelo de responsabilidad parental y al interés superior de la niñez, mediante un análisis ponderado orientado a determinar la solución cautelar idónea para la persona menor de edad, y no a partir del mejor derecho de las personas progenitoras, por lo que en ese contexto, la medida debe modularse con efectos tutelares cuando sus consecuencias materiales impliquen, en los hechos, la interrupción o paralización de las convivencias.


Justificación: En controversias jurisdiccionales en las que se disputa el ejercicio de la convivencia de niñas, niños y adolescentes con sus progenitores, incluso cuando la decisión se adopta en el marco de la suspensión en el amparo, la finalidad del órgano jurisdiccional no puede consistir en determinar quién tiene el "mejor derecho", sino en identificar quién o quiénes resultan idóneos para el desempeño de la responsabilidad parental y cuál es la modalidad óptima en el caso concreto.

Este entendimiento se inserta en un modelo de responsabilidad parental conforme al cual la litis se circunscribe a determinar aquello que resulte mejor para la persona menor de edad, atendiendo al interés superior de la niñez, el cual debe operar como parámetro rector también al analizar el alcance y los efectos de una medida cautelar.

Por su parte, los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo establecen que la suspensión debe concederse a partir de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, verificando, entre otros elementos, que su otorgamiento no cause perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. El propio artículo 129 dispone que se entenderá que se sigue perjuicio al interés social cuando, de concederse la suspensión, se afecten intereses de personas menores de edad o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico.

La interpretación de dichas disposiciones, a la luz del modelo de responsabilidad parental, implica reconocer que la afectación a la niñez puede derivar no sólo de la negativa de la suspensión, sino también de la forma en que ésta se concede y de los efectos materiales que produce. En particular, cuando la medida cautelar mantiene las cosas en el estado en que se encontraban y ello, en los hechos, paraliza el régimen de visitas y convivencias, el órgano jurisdiccional debe analizar si dicha consecuencia resulta compatible con la protección del interés superior de la niñez.

Por ello, cuando la suspensión en el amparo incida materialmente en el régimen de convivencias, el órgano jurisdiccional debe ponderar si la paralización de las visitas resulta necesario y adecuado, o si es preciso modular la medida, con efecto tutelar, para adoptar la modalidad que mejor salvaguarde los derechos de la persona menor de edad.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.