Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es posible eximir a la persona quejosa de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión provisional en amparo indirecto, solicitada contra la ejecución de una sentencia civil reclamada por falta de emplazamiento a juicio, que puede tener por efecto el desposeimiento o desalojo del inmueble donde habita, aun cuando alegara condiciones de vulnerabilidad, como la edad, por tratarse de una persona adulta mayor, y la discapacidad.
Criterio jurídico: La garantía, como requisito para la efectividad de la suspensión provisional en el amparo indirecto, no puede dispensarse, aunque sí debe modularse en su monto y forma a través de ajustes razonables en favor de la persona quejosa que alegue condiciones de vulnerabilidad, cuando el acto reclamado consista en la falta de emplazamiento a juicio y el posible desposeimiento o desalojo del inmueble donde habita.
Justificación: La garantía que condiciona la efectividad de la suspensión tratándose de sentencias definitivas en materia civil tiene origen constitucional. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, en esa materia, la suspensión opera mediante garantía otorgada por la parte quejosa para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la persona tercera interesada. Esa previsión es desarrollada por el artículo 132 de la Ley de Amparo, de modo que no se trata de una exigencia discrecional o renunciable por el órgano jurisdiccional, sino de una condición normativa indisponible, destinada a preservar el equilibrio procesal, generar certidumbre entre las partes y evitar que la paralización de la ejecución de la sentencia deje desprotegidos los derechos de quien resiente los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, esa previsión constitucional y legal no implica que la garantía opere como una barrera para el acceso a la justicia cautelar de personas en condición de vulnerabilidad. Así, aunque la exigencia de la garantía prevista en el citado artículo 107, fracción X, es vinculante y no puede ser desconocida, su aplicación no puede operar de manera limitante cuando el acto reclamado entraña una posible violación grave al debido proceso, como es la falta de emplazamiento a juicio, y un riesgo de daño irreparable relacionado con la vivienda de una persona en condición de vulnerabilidad. Si desde la demanda de amparo se expresan esas condiciones y se acompañan elementos mínimos que permitan acreditar, de manera preliminar, una situación de desventaja procesal y un riesgo de desposeimiento o desalojo, la persona juzgadora puede ejercer su facultad de apreciación para modular el monto y la forma de la garantía mediante ajustes razonables, que deben ser acordes con la capacidad económica de la persona solicitante, sin desproteger indebidamente a la persona tercera interesada, a fin de evitar que la garantía se convierta en un obstáculo insuperable para la tutela cautelar.
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