Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 48164
Clave: IX-CASR-OR2-9
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2026 00:00
QUE PASEN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA PARA QUE EL INFRACTOR TENGA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPORTE DE SU VALOR COMERCIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL.- En el artículo 183-A de la Ley Aduanera, se precisan los supuestos en los que las mercancías de procedencia extranjera pasan a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, y en su último párrafo señala expresamente que cuando existiere imposibilidad material para que se dé ese supuesto, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan. Por tanto, si la autoridad simplemente señala en el acta de revocación de depositaria, que solicitó la entrega de la mercancía, pero que esta, por sus dimensiones era de difícil extracción por encontrarse empotrada al piso, considerando que para su traslado necesitaba ser desarmada, y resultaría materialmente imposible sustraerla en forma completa, no implica necesariamente que por estas circunstancias, existiera imposibilidad material de que pasara a propiedad del fisco federal, pues no puede considerarse que se acredite fehacientemente ese hecho; toda vez, que dicha imposibilidad solo puede actualizarse respecto de cosas que jamás han existido, que han dejado de existir o que no pueden existir. En consecuencia, si al momento en que fue requerida la mercancía embargada precautoriamente se encontraba en el lugar en que fue dejada en depósito, no se actualiza el supuesto contemplado en ley, dado que, la norma que impone una carga al particular, como lo es el deber de pagar el importe del valor comercial de la mercancía ante la imposibilidad de que pase a poder del fisco, debe ser aplicado de manera estricta en cuanto a su origen, es decir, acreditarse fehacientemente para poder aplicar la sanción pecuniaria respectiva; máxime que el legislador no dispuso que por cualquier factor las mercancías estuvieran imposibilitadas de pasar a propiedad del fisco federal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1303/24-12-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 49. Marzo 2026. p. 38