Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48166
Clave: IX-J-SS-161
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2026 00:00
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. EXCEDER EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA NOTIFICAR LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS AL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA ILEGALIDAD
PARA NOTIFICAR LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS AL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA ILEGALIDAD.- El artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación regula el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito a nombre del contribuyente, con la finalidad de garantizar el interés fiscal respecto de créditos firmes o impugnados no garantizados. El cuarto párrafo de dicho precepto establece que, una vez ejecutada la inmovilización, las entidades financieras deben informar a la autoridad fiscal en un plazo de tres días, y esta notificar al contribuyente en igual término. No obstante, el legislador no previó sanción alguna ante el retraso del segundo término mencionado, por lo que se trata de una norma imperfecta, cuyo incumplimiento no genera nulidad ni implica violación a derechos fundamentales. El procedimiento previsto en los artículos 156-Bis y 156-Ter forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado, de naturaleza sumarísima, orientada al cobro de créditos fiscales firmes; sin que ello viole la garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 Constitucional, o que esto deje en estado de indefensión al gobernado, ya que puede impugnar la medida a través del mecanismo de defensa aplicable. En consecuencia, el exceder los tres días para notificar al contribuyente de la inmovilización no produce ilegalidad ni le causa perjuicio alguno, al no existir consecuencia jurídica prevista en la ley para dicho supuesto. Contradicción de Sentencias Núm. 735/23-20-01-8/YOTRO/457/25-PL-01-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 50. Abril 2026. p. 30