Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48173
Clave: IX-P-SS-501
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2026 00:00
ACTUALIZACIONES Y RECARGOS. FECHA EN QUE DEBEN EMPEZAR A CALCULARSE TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS
CALCULARSE TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS.- De conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo; mientras que los recargos son accesorios a la cantidad principal adeudada, siendo su naturaleza puramente compensatoria, pues éstos buscan resarcir el daño financiero que sufre el Estado al no percibir en tiempo y forma los recursos que le corresponden, es decir, tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta de pago oportuno, siendo equiparables a la figura del interés moratorio. Ahora bien, los artículos 57, fracción V, y 62, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta el 18 de julio de 2016, establecen que el monto determinado como daño causado a la Hacienda Pública Federal, se debe cubrir dentro de un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación del Pliego Definitivo de Responsabilidades y se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones. Por tal motivo y atendiendo a la naturaleza de ambas figuras jurídicas, así como a las disposiciones legales citadas, se concluye que la actualización del monto a resarcir con motivo del daño ocasionado a la Hacienda Pública Federal debe realizarse desde el momento en que éste se ocasionó; sin embargo, tratándose del cálculo de los recargos, dada su naturaleza compensatoria y equiparable a la del interés moratorio, no puede realizarse desde la fecha de comisión de la conducta que generó el daño, pues en ese momento aún no se ha reconocido el derecho del Estado a ser indemnizado ni se ha actualizado una fecha de pago cierta para cubrir el monto equivalente al daño causado, por lo que su cálculo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que fenece el plazo de quince días naturales otorgados a la persona responsable para resarcir el daño. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1243/24-21-01-9/816/25-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 50. Abril 2026. p. 158