Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48193
Clave: IX-P-2aS-642
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2023 00:00
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. RESULTA ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE SU BASE GRAVABLE CUANDO LA AUTORIDAD OPTA POR DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS CON BASE EN LA CONSULTA REALIZADA A UNA PÁGINA DE INTERNET Y ES OMISA EN CERTIFICAR EL CONTENIDO DE LA MISMA
SU BASE GRAVABLE CUANDO LA AUTORIDAD OPTA POR DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS CON BASE EN LA CONSULTA REALIZADA A UNA PÁGINA DE INTERNET Y ES OMISA EN CERTIFICAR EL CONTENIDO DE LA MISMA.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 7, punto 1, inciso c), del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, el valor en aduana de las mercancías importadas puede determinarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, tal como puede ser una página de internet. En esa tesitura, si la autoridad fiscal opta por determinar el valor de las mercancías, con base en la consulta realizada a una página de internet, debe otorgar seguridad jurídica al particular, precisando los siguientes elementos: 1. La página de internet donde se obtuvo la información; 2. La fecha de consulta; 3. El contenido de la referida página de internet; 4. Certificar el contenido de la misma y; 5. Establecer los elementos que sirvieron como base para valorar las mercancías. De modo tal que, la omisión de certificar la página de internet en la que se basó la autoridad para la determinación del impuesto que nos ocupa, trae como consecuencia que la información utilizada para tal efecto, no pueda considerarse bajo criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones del artículo 7 del GAAT; en la medida en que no se acredita su existencia, veracidad ni disponibilidad para su posterior consulta. Lo cual torna ilegal la determinación de la base gravable del impuesto general de importación, por estar insuficientemente motivada. No obsta el hecho de que el artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), indique que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos; ya que el párrafo segundo del mismo precepto legal, señala que para valorar la fuerza probatoria de la información obtenida de páginas de internet, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. PRECEDENTES: IX-P-2aS-155 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2756/21-04-01-7-OT/1972/21-S2-06-03.- Resuelto por la
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 15. Marzo 2023. p. 168