Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 48209
Clave: IX-P-SS-510
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2026 00:00
PRETENDEN DEMOSTRAR SU PAGO MEDIANTE FORMAS DISTINTAS A LAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Los conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la legalidad de una resolución fiscal, bajo el argumento de que el pago de dividendos fue realizado en especie, mediante la cesión de derechos de cobro, compensaciones, endoso de títulos de crédito u otros mecanismos distintos al cheque nominativo no negociable o a la transferencia de fondos regulada por el Banco de México, resultan inoperantes, a partir de una premisa jurídica contraria a lo dispuesto expresamente en el artículo 76, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2014; ello es así, porque dicho precepto establece de manera taxativa y de interpretación estricta los únicos medios legalmente válidos para efectuar el pago de dividendos o utilidades, lo cual guarda una relación directa con el sistema diseñado por el legislador para el control fiscal de la distribución de utilidades, particularmente con la integración y disminución de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN). Asimismo, en la contradicción de tesis 45/2012, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la CUFIN constituye un instrumento contable- fiscal fundamental para verificar si las utilidades distribuidas ya pagaron el impuesto sobre la renta a nivel corporativo y, en consecuencia, si la distribución de dividendos genera o no una obligación tributaria adicional; de ahí que el legislador haya previsto mecanismos específicos y objetivamente verificables para el pago de dividendos, a fin de asegurar su correcta trazabilidad fiscal y su impacto en la determinación del impuesto correspondiente. Bajo ese contexto, permitir que el pago de dividendos se tenga por efectuado mediante formas distintas a las expresamente previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta desnaturalizaría el sistema de control fiscal diseñado por el legislador, al impedir verificar de manera objetiva la efectiva distribución de utilidades y su correlación con la disminución de la CUFIN, lo que resulta incompatible con los fines de la normativa fiscal. Por tanto, cuando los argumentos del contribuyente descansan en la premisa de que el pago de dividendos puede realizarse válidamente mediante mecanismos no previstos en la Ley, tales razonamientos se construyen sobre una premisa falsa, pues desconocen el alcance normativo del artículo 76, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los efectos fiscales que, conforme a la contradicción de tesis 45/2012, derivan de la correcta integración y disminución de la CUFIN, razón por la cual dichos conceptos de impugnación devienen inoperantes.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 24