Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 20 de 20
Mostrando solo tesis del 01/07/2024
Tesis
Registro digital: 48217
Clave: IX-P-2aS-664
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2024 00:00
DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA AUTORIDAD ADUANERA NO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA A DEMOSTRAR AL PARTICULAR QUE EL EMISOR DEL REFERIDO DICTAMEN, CUENTA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS PARA TAL EFECTO
ENCUENTRA CONSTREÑIDA A DEMOSTRAR AL PARTICULAR QUE EL EMISOR DEL REFERIDO DICTAMEN, CUENTA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS PARA TAL EFECTO.- El artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, prevé la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, para lo cual podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito. No obstante, el dictamen que al efecto solicite la autoridad aduanera constituye una opinión técnica que no la vincula a resolver en el sentido propuesto, pues la determinación sólo es atribuible a la autoridad emisora. Por tal motivo, la autoridad aduanera, no se encuentra constreñida a demostrar al particular que la persona que emite el dictamen pericial, a petición de aquélla y en su auxilio, cuenta con los conocimientos técnicos y científicos necesarios para efectuar la clasificación arancelaria, pues implicaría soslayar la circunstancia jurídica de que al ser el verificador un mero auxiliar de la autoridad, se presume entonces que el dictamen es emitido por la autoridad hacendaria y no así por el verificador que la auxilia. Aunado a lo anterior, considerar que la autoridad cuenta con esa obligación, afectaría el principio de inmediatez en el actuar de la autoridad aduanera. PRECEDENTES: IX-P-2aS-363 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5107/22-04-01-1/1050/23-S2-07-03[10].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 31. Julio 2024. p. 103