Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032215
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: (IV Región)2o.1 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/06/2026 10:11
AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO INDÍGENAS Y HABLEN UNA LENGUA DIVERSA AL ESPAÑOL, SE LES DEBE ASIGNAR UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR CON CONOCIMIENTO DE SU LENGUA, CULTURA Y DERECHO INDÍGENA, A EFECTO DE GARANTIZAR SU ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: Una persona, quien se autoadscribió como indígena y hablante de una lengua nativa, promovió amparo indirecto contra la omisión y negativa de diversas autoridades de inscribirla al Programa Pensión Mujeres Bienestar, dirigido a la población femenina adulta de 60 a 64 años, con residencia en localidades o Municipios indígenas o afromexicanos. El Juzgado de Distrito admitió a trámite la demanda y estimó que en ese momento no era necesario pronunciarse sobre la designación de un intérprete que la asistiera. Posteriormente sobreseyó el juicio. Argumentó que las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados y que la persona quejosa no aportó pruebas para acreditar su existencia. En revisión se advirtió que el órgano jurisdiccional no atendió que la persona quejosa es una mujer indígena, adulta mayor y que se encuentra en situación de pobreza, además de que es hablante de la lengua indígena en su variante hñähñu, lo que implicó que inadvirtiera la necesidad de dictar medidas idóneas para garantizar su acceso material a la justicia.


Criterio jurídico: Cuando en amparo indirecto se involucren derechos de personas que se autoadscriban como indígenas y que hablen una lengua diversa al español, es necesario que la persona juzgadora se cerciore de que están asistidas por un intérprete y por un defensor especialista en derecho que conozcan su lengua y cultura, y en caso contrario, designarles uno, a efecto de que se garantice su derecho a la jurisdicción.


Justificación: Del artículo 2o., apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que para garantizar el derecho de acceso a la plena jurisdicción del Estado de las personas indígenas, en todos los juicios y procedimientos en que individual o colectivamente sean parte: 1) se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; y 2) en todo tiempo tienen derecho a ser asistidos por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística, lo cual es acorde con lo previsto en diversa normativa internacional. Ello evidencia que esas prerrogativas en favor de las personas indígenas son amplias y aplicables en cualquier procedimiento, incluido el juicio de amparo, ya sea en la vía directa o indirecta. Si la persona quejosa no cuenta con un intérprete y defensor con ese tipo de conocimientos, el órgano jurisdiccional debe designárselos de manera oficiosa para salvaguardar su derecho fundamental a la jurisdicción. No hacerlo viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, lo cual trasciende al resultado del fallo y amerita reponer el procedimiento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.