Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032217
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: P./J. 114/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/06/2026 10:11
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 7.581 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Hechos: En un juicio ordinario civil, la parte compradora de un inmueble demandó de la parte vendedora, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, así como el pago de las penas relacionadas con su celebración.

En la sentencia de primera instancia, por un lado, se absolvió a la vendedora de las prestaciones reclamadas y se declaró procedente la acción reconvencional de rescisión y, por el otro, se condenó a la actora al pago de la pena convencional, intereses moratorios, gastos y costas, pero se le otorgó el beneficio previsto en el artículo 7.581 del Código Civil del Estado de México, consistente en el derecho del comprador de optar por pagar los abonos adeudados con los daños, perjuicios y costas, cuando haya pagado más del 50 % del precio del bien y el vendedor reclama la rescisión.

Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación, en el cual la Sala responsable determinó improcedentes las acciones de cumplimiento y rescisión hechas valer por las partes, y vinculó a la vendedora a escriturar y entregar el inmueble materia del contrato.

Asimismo, mantuvo el beneficio otorgado a la compradora. Inconforme, la vendedora promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del citado artículo 7.581. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo. La parte actora interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: El artículo 7.581 del Código Civil del Estado de México no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que impone cargas efectivas al comprador para corregir su incumplimiento, preserva los derechos del vendedor y evita ventajas indebidas.


Justificación: El precepto legal citado no otorga un beneficio gratuito ni unilateral al comprador, sino que le impone cargas efectivas para la regularización del incumplimiento parcial, asegurando que el vendedor reciba la totalidad del precio pactado y la indemnización por el retardo.

Desde la perspectiva del principio de igualdad y equidad contractual, la distinción normativa se apoya en un criterio objetivo y razonable, consistente en la existencia de pagos sustanciales previos. Lo anterior permite preservar la correspondencia de las prestaciones, la buena fe contractual y la seguridad jurídica sin colocar al vendedor en una situación de desventaja, en la medida en que éste recibe lo pactado y la indemnización procedente por el retardo del comprador.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).