Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno Regional sustentaron criterios contradictorios al analizar si el documento de elección del régimen pensionario previsto en el Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen las personas trabajadoras de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que contiene la firma autógrafa reconocida por la persona trabajadora pero carece de su huella digital, tiene o no el alcance de demostrar fehacientemente su voluntad de ejercer el derecho de opción de régimen pensionario.
Criterio jurídico: La firma autógrafa reconocida por la persona trabajadora al servicio del Estado en el documento de elección es el medio jurídicamente idóneo y suficiente para su validez, sin necesidad de que se complemente con su huella digital, pues la firma, por sí sola, es el medio de expresión material perceptible de la voluntad de quien la suscribe.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la firma autógrafa es el medio jurídicamente idóneo y suficiente para tener plena certeza respecto de la manifestación de la voluntad de la persona trabajadora, máxime si no es cuestionada en cuanto a su veracidad o autenticidad.
El reglamento señalado establece y privilegia a la firma autógrafa como el medio idóneo para manifestar la voluntad en el ejercicio del derecho de opción a través del documento de elección, y habilita a la huella digital como alternativa en los casos en que la persona trabajadora no puede o no sabe firmar.
Por tanto, que la persona trabajadora plasme su firma autógrafa en el documento de elección y la reconozca como propia, es suficiente para otorgarle, por cuanto hace a la manifestación de la voluntad, plena validez, sin necesidad de que también obre la huella digital en el mismo.
PLENO.