Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una empresa aseguradora el pago de la reparación integral del daño consistente en: a) daño patrimonial, b) daño moral, c) lucro cesante, y d) daño al proyecto de vida. Ello con motivo de las heridas físicas derivadas de un accidente automovilístico causado por un asegurado de la demandada y que, a su consideración, le causó una afectación de carácter moral.
En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas. En la apelación se revocó la sentencia y se condenó a la demandada al pago de tales prestaciones. Además, se acreditó la responsabilidad civil objetiva por los daños y perjuicios del orden patrimonial y moral ocasionados.
Contra esa resolución la demandada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo bajo el argumento de que la autoridad responsable, al cuantificar el daño moral, no tomó en cuenta los ingresos que la víctima dejó de percibir, quien previo al siniestro se dedicaba al oficio de velador.
Criterio jurídico: Para cuantificar la indemnización por daño moral en su vertiente de daño extrapatrimonial no debe tomarse en cuenta la situación económica de la víctima, porque hacerlo contraría el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que: I) por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, II) cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, y III) el monto de la indemnización lo determinará la persona juzgadora tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 30/2013, analizó dicho precepto bajo el contexto de si la capacidad económica de las víctimas, como uno de los parámetros para determinar el monto de la indemnización derivada del daño moral, es discriminatoria a las personas debido a su situación social.
En dicho precedente explicó que el daño moral puede dar lugar a consecuencias: 1) morales en sentido estricto o extrapatrimoniales, o 2) de índole patrimonial.
En la compensación de las primeras se trata de mitigar las lesiones a los afectos, sentimientos o psique de las víctimas, debiendo tomar en cuenta su carácter e intensidad.
En la indemnización de las segundas se trata de reparar las pérdidas económicas de las víctimas, ya sean presentes o futuras, con motivo de ese daño, como por ejemplo el costo del tratamiento por terapias psicológicas.
En ese contexto, determinó que el artículo en comento es constitucional y es acorde con el derecho integral a la reparación del daño, si y sólo si se interpreta que la situación económica de la víctima puede considerarse para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.
Pero es contrario a los principios de igualdad y no discriminación si se toma en cuenta para cuantificar el daño moral extrapatrimonial, porque la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre moralmente más que una persona con menores recursos o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada, lo que resulta irracional.
PLENO.