Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032232
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.8 L (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/06/2026 10:11
PENSIÓN JUBILATORIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA DE INGENIOS AZUCAREROS. NO COMPRENDE EL PAGO ADICIONAL DE AGUINALDO NI INCREMENTOS AUTOMÁTICOS (REGLAMENTO DEL FOPECOIA).

Hechos: Personas trabajadoras de confianza jubiladas de un ingenio azucarero demandaron de la parte patronal el pago de un aguinaldo como prestación adicional a su jubilación, así como incrementos a su pensión. La autoridad laboral condenó al pago de dichas prestaciones con fundamento en el Contrato Ley de la Industria Azucarera, por lo que la parte demandada promovió amparo directo al considerar que el régimen aplicable era el del Reglamento del Fondo de Pensiones y Prima de Antigüedad para Empleados de Confianza de los Ingenios Azucareros de la República Mexicana (FOPECOIA), vigente desde 1995.


Criterio jurídico: No procede reconocer a las personas trabajadoras de confianza jubiladas de los ingenios azucareros las prestaciones relativas al pago de un aguinaldo adicional y el otorgamiento de incrementos a la pensión jubilatoria, al no contemplarse en el Reglamento del FOPECOIA, que regula su derecho.


Justificación: El reglamento mencionado configura un régimen especial de previsión social, autónomo de la legislación laboral común, mediante el cual los ingenios y la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera establecieron un sistema exclusivo para la jubilación de personas empleadas de confianza.

Conforme a dicho reglamento: a) la pensión jubilatoria es una prestación única y cerrada, cuyo monto se calcula con base en el salario pensionable, que ya integra la parte proporcional del aguinaldo, sin contemplar un pago adicional por ese concepto; b) los incrementos a la pensión no son derechos automáticos, sino decisiones discrecionales del comité técnico del fondo, condicionadas a la viabilidad financiera y actuarial del patrimonio del FOPECOIA; y, c) al tratarse de un régimen extralegal y autónomo, no es posible extender o incorporar prestaciones que no estén expresamente previstas en dicho ordenamiento, ni aplicar por analogía disposiciones del contrato ley, el cual es aplicable únicamente al personal sindicalizado.

Conforme a lo anterior, el derecho jubilatorio de las personas trabajadoras de confianza se determina exclusivamente por las reglas del FOPECOIA, por lo que al no contemplarse en ellas el pago de aguinaldo adicional ni los incrementos automáticos, resulta jurídica y materialmente improcedente su reclamo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.