Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032234
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.31 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/06/2026 10:11
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 209 Y 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (ABROGADA). LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS PLAZOS GENÉRICOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

Hechos: Una persona servidora pública promovió amparo indirecto contra su separación del cargo de Juez de Primera Instancia por ejercerlo sin contar con el título de licenciado en derecho al momento del nombramiento. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional y ordenó al Consejo de la Judicatura del Estado de Puebla que emitiera una nueva resolución en la que estudiara la prescripción de su facultad sancionadora. Éste determinó que no operaba esa figura al no estar prevista en la normatividad aplicable.


Criterio jurídico: Es aplicable la figura de la prescripción al procedimiento de separación del cargo previsto en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, publicada el 9 de enero de 2017, conforme a los plazos genéricos previstos en la Constitución Federal para la responsabilidad administrativa.


Justificación: El hecho de que la prescripción no se encuentre prevista en la normatividad no conlleva que no pueda aplicarse, ya que no es aceptable que la autoridad encargada de instruir el procedimiento de separación del cargo pueda hacerlo en cualquier tiempo, pues ello implicaría dejar en un estado de incertidumbre jurídica a la persona quejosa.

Si bien existe un interés de la sociedad por evitar que la función jurisdiccional se ejerza por personas que no cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la ley, el cumplimiento de esos requisitos debe tener un plazo para que opere la prescripción. En razón de que la citada ley no prevé esa figura, debe tomarse como base para determinar el plazo para que opere el que se prevé para la responsabilidad administrativa, sin que se esté en el caso específico, a fin de concretar la norma.

En ese contexto, se deben considerar los plazos genéricos previstos en la Constitución Federal, cuyo artículo 114, tercer párrafo, establece que la ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, lo cual a su vez remite a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que desarrolla el precepto constitucional en su artículo 74, primer y segundo párrafos, del que deriva que prescribirá en 3 años la facultad de imponer sanciones y en 7 años cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.