Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032239
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: P./J. 115/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/06/2026 10:11
RENOVACIÓN DE REGISTROS MARCARIOS. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PERMITE SU TRÁMITE DENTRO DE LOS SEIS MESES POSTERIORES A SU VENCIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Hechos: Una persona solicitó el registro de una marca. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) lo negó al advertir la existencia de un registro previo cuya renovación fue presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento de su vigencia, conforme al artículo referido. Se promovió juicio de nulidad y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de dicha resolución.

Contra esa determinación se promovió amparo directo y se argumentó que el referido artículo vulnera el derecho a la igualdad.

El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al estimar que los titulares de registros marcarios y quienes solicitan un registro constituyen sujetos en situaciones jurídicas distintas, por lo que no existe un parámetro válido de comparación para efectos del derecho de igualdad.

La parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que una vez vencida la vigencia del registro, el titular se ubica en la misma situación jurídica que cualquier solicitante de un nuevo registro.


Criterio jurídico: El artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, al prever un plazo de seis meses posteriores al vencimiento de la vigencia de un registro marcario para solicitar su renovación y reconocer efectos oponibles durante ese lapso, no viola el derecho a la igualdad, porque las personas titulares de registros marcarios y las solicitantes de un nuevo registro se encuentran en situaciones jurídicas distintas.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 173, último párrafo, 178, 237 y 238 de la ley mencionada, deriva que el titular que solicita la renovación de un registro marcario dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento y el tercero que pretende obtener un nuevo registro no se encuentran en una situación jurídicamente equiparable. El primero actúa en ejercicio de un derecho previamente adquirido que la ley mantiene transitoriamente protegido y oponible frente a terceros, mientras que el segundo únicamente cuenta con una expectativa de derecho condicionada al cumplimiento de los requisitos legales.

La diferenciación normativa responde a la finalidad de preservar la continuidad y estabilidad de los derechos marcarios previamente adquiridos y resulta compatible con los estándares internacionales de protección de la propiedad industrial, como el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, que reconocen la validez de periodos de gracia para la conservación de tales derechos. De ahí que el artículo 237 aludido preserva la continuidad del derecho previamente reconocido sin generar un trato desigual.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).