Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es aplicable la referida tesis jurisprudencial en el caso en el que ante la omisión del Ejecutivo Federal de ratificar a una persona Magistrada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ésta ya se separó del cargo y no será materia del juicio el acuerdo por el que se le solicitó la entrega de la magistratura. Mientras que uno concluyó que no es aplicable al existir cuestiones fácticas diferentes entre el asunto que resuelve y aquel por virtud del cual se emitió la jurisprudencia; el otro estimó que entre el asunto que dio origen al precedente y el que es materia de estudio ante su potestad, si bien existen disimilitudes, éstas no son totales que generen como consecuencia que se esté ante dos asuntos completamente diferentes.
Criterio jurídico: No es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2022 (11a.), cuando se solicita la suspensión contra la omisión de ratificar a una persona Magistrada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se materializó la entrega del cargo previo a la presentación de la demanda de amparo.
Justificación: En la tesis jurisprudencial señalada se sostuvo que debe concederse la suspensión con efectos restitutorios cuando se reclame la omisión de tramitar el procedimiento de ratificación en el cargo de Magistrado de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como el oficio que ordena entregar la magistratura, porque la medida cautelar no sólo conserva la materia de la controversia, sino que con base en un análisis preliminar de la litis constitucional, puede tener un efecto de tutela anticipada, esto es, efectos restitutorios. Además, porque al promover el juicio de amparo la persona quejosa ejercía el cargo de Magistrada y estaba incluida en el oficio que informó que aprobó las evaluaciones para un nuevo nombramiento. De ahí que hasta que no se tuviera una determinación por parte de las autoridades responsables involucradas en el procedimiento de ratificación, se entendía que éste se encontraba en trámite y, por ende, subsistía la posibilidad de que obtuviera la ratificación.
Sin embargo, en los casos en los que dejó de ser materia del juicio de amparo y por consiguiente de la suspensión, el oficio por el que se requirió a la persona quejosa la entrega de la magistratura y, además, a la fecha de presentación de la demanda, derivado del oficio en cita, ya se había materializado la entrega del cargo, no es aplicable la jurisprudencia aludida, pues las cuestiones fácticas analizadas por la extinta Sala son distintas no sólo en cuanto a los actos reclamados, sino también respecto al momento de la promoción del juicio de amparo, lo que motivó que el estatus de los promoventes del amparo fuera distinto.
Una de las directrices establecidas en la jurisprudencia fue la relativa a que la medida cautelar debía concederse para el efecto de que la persona quejosa continuara en el ejercicio de su encargo hasta que fuera emitida la determinación correspondiente a la ratificación o se resolviera el asunto en lo principal, y si bien precisó que en el supuesto de que quien solicitara la protección constitucional ya hubiera entregado la magistratura, el efecto de la suspensión sería el de reincorporarle en el cargo, dicha precisión tuvo como fundamento que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba desempeñándolo.
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