Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 6378
Clave: I-TS-5805
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1937 00:00
Las resoluciones impugnadas dicen a la letra: "Se ratifica el cobro efectuado por la Aduana, con fundamento en el Decreto de 31 de Diciembre de 1937, que estableció ese derecho, disponiendo que el mismo lo causarán las mercancías de importación, de exportación o de transbordo que se carguen o descarguen en aguas nacionales..." El Decreto citado, de 31 de Diciembre de 1937, es un Decreto Aduanal que no puede ser aplicado a los Puertos Libres, puesto que el régimen de éstos es como dice el artículo 3o. de la Ley de Puertos Libres Mexicanos de 17 de septiembre de 1946, son territorios extra-aduanales, en los que no es posible aplicar la legislación aduanal, ni los Decretos, ni las resoluciones de la Dirección General de Aduanas, así se trate de impuestos a derechos. La Ley, al colocar a los puertos libres en una situación extra-aduanal anunciada por el artículo 3o. y confirmada por los artículos 16 y 17 de la misma ley, excluye en forma definitiva a los puertos libres de derecho e impuestos aduanales. Es posible que los servicios de carga y descarga tengan que ser pagados a la Administración del Puerto Libre de Coatzacoalcos, Ver., puesto que prestó servicios, pero este cobro y estos servicios no están a discusión en el presente juicio y en todo caso no es la Aduana la que debe cobrar los derechos de carga y descarga entre otras cosas, porque ella no prestó los servicios, sino los trabajadores sujetos a la administración de Puerto Libre que depende de una Junta directiva y de un organismo descentralizado. Todos los argumentos que da la Dirección General de Aduanas en su contestación, no vienen el caso, porque siendo el puerto libre un territorio extra-aduanal no tiene la Dirección General de Aduanas jurisdicción para cobrar impuestos o derechos aduanales y porque no habiendo prestado los servicios la Aduana, sino la organización propia del puerto libre, no corresponde a la Aduana el cobro de esos derechos y por lo que hace al cobro que pueden efectuar las organizaciones de puertos libres, no es materia de este juicio.
De todo lo anteriormente dicho resulta que el cobro de los derechos que hace la Dirección General de Aduanas al confirmar las resoluciones de la Aduana Marítima de Coatzacoalcos, Ver., no tiene fundamento, porque no puede cobrar derechos en zonas extra-aduanales y porque no prestó servicios que pudiesen causarles tales derechos.
R.T.F.F. Primera Época. Año XVIII. No. 205 - 216. Enero-Diciembre. 1954. p. 225.