Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 12530
Clave: II-TASS-1859
Época: Segunda Época
Materia(s): MULTAS
Tipo: Aislada
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1859 00:00
MULTAS
DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER EN UNA INCONFORMIDAD EN CONTRA DE UN ACTA QUE SOLO CONSTITUYE UN ANTECEDENTE REMOTO.- El artículo 37 fracción II del Código Fiscal, impone a las autoridades fiscales la obligación de fundar y motivar sus resoluciones en las que impongan sanciones. Asimismo, es de explorado derecho por fundar se entiende citar los preceptos legales aplicables y por motivar señalar la forma en que la conducta del particular encuadró en dichos preceptos; por lo tanto, si se da el caso de un proveído que imponga una multa por considerar que se cometió una infracción consistente en haber omitido ingresos, hecho determinado en una resolución diversa, derivada de una acta contra la que el particular se inconformó, no será necesario que la autoridad sancionadora, para cumplir con la obligación de motivar, repita las razones que la autoridad administradora del tributo dio para considerarla infundada al emitir la resolución determinante del crédito, pues en todo caso, el proveído es una resolución diversa que impone una sanción para castigar una infracción tipificada por las leyes, por lo que la fundamentación y motivación de ésta debe circunscribirse exclusivamente a la sanción impuesta y a la infracción tipificada; por tanto, de acuerdo con la estructura del procedimiento administrativo, y concretamente del artículo 89 del Código Fiscal, el proveído da por cierta la realización de ciertos hechos vinculados con la fundamentación y motivación de la resolución determinante del tributo y a partir de ellos debe fundar y motivar la tipificación de la infracción y la imposición de la sanción. Por consiguiente, mientras la autoridad que emite la resolución determinante del impuesto omitido sí debe hacerse cargo en ella de los motivos de inconformidad aducidos en contra del acta de la que se deriva, la autoridad sancionadora no tiene que hacerlo, puesto que su resolución se origina no en el acta, sino en la resolución derivada de ella, que es según lo expuesto, la que debe examinar los motivos de inconformidad en contra del acta.(287) Revisión No. 1072/78.- Resuelta en sesión de 26 de agosto de 1980, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara.
R.T.F.F. Segunda Epoca. Año II. 13 a 15 Julio - Diciembre. Tomo II. 1980. p 772