Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 12557
Clave: II-TASS-1886
Época: Segunda Época
Materia(s): FIANZAS
Tipo: Aislada
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1886 00:00
PAIS DE ORIGEN.- De conformidad con el artículo 329 del Código Aduanero, cuando una operación temporal asuma el carácter de definitiva por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes y a la multa que establece el propio Código, y la única excepción a la regla anterior es la de que los vehículos importados temporalmente se destruyan en el país y que dicha circunstancia sea comprobada a satisfacción de la Dirección General de Aduanas. En consecuencia, las gestiones realizadas ante el Fuero Común respecto de un supuesto robo de vehículo importado temporalmente, no cae dentro de la regla de excepción prevista por el precepto en comento, y aún admitiéndose el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan el cumplimiento de alguna de las prevenciones establecidas por el Código Aduanero, en los términos del artículo 13 del propio Ordenamiento, deben hacerse las gestiones directamente ante la Secretaría de Hacienda, quien dictará las disposiciones administrativas especiales que deban subsanar las anomalías que se presenten y si no se cumple con este requisito, el requerimiento que se exige a la compañía afianzadora por haberse acreditado que el vehículo importado temporalmente no retornó a su país de origen dentro de los plazos concedidos, es legal, por encontrarse debidamente fundado y motivado en los términos del artículo 95, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.(314)
Revisión No. 410/79.- Resuelta en sesión de 24 de septiembre de 1980, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Edmundo Plascencia Gutiérrez.- Secretario: Lic. Ramiro Hernández Nieto.
R.T.F.F. Segunda Epoca. Año II. 13 a 15 Julio - Diciembre. Tomo II. 1980. p 790