Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 25201
Clave: III-PSS-117
Época: Tercera Época
Materia(s): RENTA
Tipo: Aislada
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1992 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR RECUPERAR
Resulta improcedente pretender su recuperación como una utilidad repartible entre los socios o accionistas, ya que ese impuesto debe ser absorbido por la empresa o, en su caso, compensarlo a su favor cuando sea recuperado en el siguiente ejercicio fiscal pero dentro del mismo rubro y como gasto de la empresa; por lo anterior, resulta ilegal deducir el gasto como dividendo con base en el artículo 22 fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disposición vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, ya que el gasto recuperado debe integrarse al estado de resultados con ese carácter, y por ningún motivo constituye una utilidad repartible entre los socios o accionistas, ya que el rubro no proviene de las utilidades obtenidas por la realización de las operaciones normales de la empresa, y su recuperación sólo es una cuenta de previsión complementaria para el pago de ese impuesto; de no seguirse tal criterio se disminuiría el resultado fiscal real del ejercicio con la consiguiente lesión para el fisco federal.(2) Juicio de Competencia Atrayente No. 9/90.- Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1991, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Gilberto García Camberos.- Secretaria: Lic. Esperanza M. Pérez Díaz.
R.T.F.F. Tercera Epoca. Año V. No. 49. Enero 1992. p. 11