Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 1005966
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Tesis: 588
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/11/1939 00:00
REVISIÓN INTERPUESTA INDEBIDAMENTE POR EL ACUSADOR. DEBE DESECHARSE.

Si el Juez de Distrito admite como tercero perjudicado al acusador o denunciante de un delito, en el caso en el que no debe tener aquel carácter, conforme a la Ley de Amparo, y habiéndose concedido la protección de la Justicia Federal al quejoso, el tercero perjudicado interpone el recurso de revisión, que es admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, la Sala que conoce de la revisión debe tener por no interpuesto el recurso.


Amparo en revisión 167/38.—Pérez Garibay María Dolores.—25 de marzo de 1938.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo en revisión 842/38.—Chemor Alberto.—16 de abril de 1938.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo en revisión 2042/38.—Armería Alfredo.—26 de agosto de 1938.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo directo 6687/39.—Fuentes Salvador T.—6 de noviembre de 1939.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Luis G. Caballero.—La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo en revisión 8608/39.—Hanson Henry R.—9 de noviembre de 1939.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.


Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 231, Primera Sala, tesis 312.