Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28498
Clave: V-P-2aS-142
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2002 00:00
LA OMISIÓN EN SU LEVANTAMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE MOTIVE.- La omisión por parte de la autoridad en el levantamiento del acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, vigente en 1999, transgrede lo dispuesto en el propio precepto en cita, así como en el diverso artículo 150, del referido ordenamiento, debiéndose declarar la nulidad lisa y llana de la resolución que en dicha acta se motive, en los términos de la fracción IV, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que en el caso, se dejaron de aplicar las disposiciones debidas, es decir, se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 46 y 150, de la Ley Aduanera.
Lo anterior es así, toda vez que la ilegalidad que en este caso se actualiza, no constituye una violación de procedimiento que pudiera ser encuadrada en la fracción III, del artículo 238 del Código en cita, toda vez que no sería posible retrotraerse precisamente al momento en que la autoridad debió haber levantado el acta circunstanciada ante la presencia del interesado, resultando, por tanto, materialmente imposible que la autoridad subsane la violación cometida, la que, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser reparada, ya que no es factible situarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a la autoridad levantar el acta circunstanciada, pero ahora con la presencia del particular. Por tanto, dado que no es posible que en el caso se subsane la violación cometida, se concluye que se está ante una violación de la ley, y no ante una violación de procedimiento que pudiese ser reparada. (17)
Juicio No. 1029/00-04-01-1/165/01-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 17. Mayo 2002. p. 137