Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 28768
Clave: V-TASR-XXII-287
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL (DEVOLUCIONES)
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2003 00:00
TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES NI ACTUALIZACIÓN
ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES NI ACTUALIZACIÓN.- El artículo 299 de la Ley del Seguro Social es tajante al establecer que tratándose de devoluciones de aportaciones enteradas sin justificación legal en ningún caso se computarán los intereses generados desde el momento en que se realizó el entero de la aportación de seguridad social, independientemente del origen y de la naturaleza de la cantidad pagada indebidamente, dado que el numeral mencionado dispone que las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses en ningún caso, razón por la cual resulta irrelevante que las cuotas obrero patronales tengan naturaleza fiscal al estar contempladas como contribuciones en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con los diversos 287 y 288 de la Ley del Seguro Social. No obstante la naturaleza fiscal del pago en exceso efectuado por los contribuyentes, no es procedente la devolución de intereses y actualización, toda vez que la Ley del Seguro Social, que es la ley específica, no dispone que las devoluciones como la mencionada se realicen en los términos apuntados, sino que las cantidades a devolver no estarán integradas con los intereses respectivos, por lo que si la ley especial regula expresamente dicha situación, no tienen porque aplicarse en forma supletoria las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. A mayor abundamiento, al disponer el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos público conforme a las leyes fiscales respectivas, así como que las disposiciones de ese Código se aplicarán en su defecto, se hace evidente que, en tratándose de devolución de aportaciones de seguridad social, no puede existir en este caso la aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 17-A y 20 del Ordenamiento legal citado, ya que la Ley del Seguro Social en su artículo 299 establece la forma en que las devoluciones deben ser efectuadas, sin que en dicho numeral se establezca el pago de actualización o de intereses en forma conjunta con monto principal del pago indebido. (3) Juicio No. 16571/00-11-11-3.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 25. Enero 2003. p. 93