Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28776
Clave: V-TASR-XXXIII-295
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2003 00:00
TRATÁNDOSE DE RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA.- Conforme al artículo 146, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el término de cinco años para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y dicho término se interrumpe única y exclusivamente con las gestiones de cobro que realice la autoridad hacendaria, notificadas o hechas saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito y cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en términos del artículo 144 del Ordenamiento legal citado. Ahora bien, aun cuando en los autos del juicio de nulidad se encuentre acreditado que la parte actora interpuso recurso de revocación en contra de la determinación de los créditos fiscales, con lo que se presenta uno de los supuestos para que se interrumpa el término para que los créditos fiscales se extingan por prescripción, ya que con la interposición de dicha instancia administrativa se está reconociendo expresamente la existencia de los créditos, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 131 y 144, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 1991, que fue cuando se presentó el recurso administrativo, el término de cinco años para que se extingan por prescripción los créditos fiscales, únicamente se interrumpe durante el plazo que las autoridades demandadas tienen para resolver la instancia administrativa, que en el presente caso era de cuatro meses, conforme al primero de los artículos citados, o bien, un plazo máximo de cinco meses, que son los que de acuerdo al segundo de los numerales referidos, tiene el recurrente para garantizar el interés fiscal del crédito, ya que a partir del sexto mes la autoridad legalmente puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, consecuentemente el hecho de que la instancia administrativa de revocación no haya sido resuelta en el plazo legal y por tal motivo se haya impugnado la resolución negativa ficta, ello no implica que no se haya reiniciado el cómputo del término para la prescripción, toda vez que tal situación es única y exclusivamente atribuible a las autoridades demandadas y por ende no puede depararle perjuicio a la parte actora, ni tampoco puede considerarse que la interrupción del término de cinco años se prolongue hasta que en la contestación a la demanda se den los hechos y el derecho en que se apoye la resolución negativa ficta impugnada. (11)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 25. Enero 2003. p. 156