Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28794
Clave: V-TASR-XV-313
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2003 00:00
IMPUGNADO, PUEDEN RENDIRSE EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Si bien conforme al artículo 146 de la Ley Aduanera (vigente en el año 2001) la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, debería ampararse en todo momento, con cualquiera de los documentos que el mismo artículo enumera; sin embargo, ello no implica que el particular deba exhibir dichos documentos invariablemente durante el levantamiento del acta de visita domiciliaria en materia de comercio exterior y en forma inmediata como le sean requeridos, pues incluso la propia autoridad en la misma acta de visita le concedió un plazo de 10 días para que acreditara la legal importación, estancia y tenencia en el país de las mercancías de procedencia extranjera que la demandante tenía en su poder; además, debe tomarse en cuenta que en cumplimiento a la garantía de audiencia, que en materia fiscal le concede a los particulares del artículo 14 Constitucional, no se les puede impedir preparar una adecuada defensa de sus derechos, mediante la aportación en juicio de los documentos a los que alude el citado artículo 146 o cualquier otro medio de prueba que estime pertinentes para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, aun cuando en el procedimiento que dio origen a dicha resolución impugnada no las hubiera aportado, puesto que sería incongruente que si el demandante tiene la facultad de exhibir pruebas, éstas no sean aquellas que desvirtúen el acto impugnado, tomando en cuenta, que de la interpretación armónica de los artículos 197, último párrafo y 237 del Código Fiscal de la Federación, se colige que en el caso de que se interponga un recurso y la resolución que a él recaiga no satisfaga el interés jurídico del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendientes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en su recurso de revocación, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y este Tribunal debe admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al recurso y juicio y valorarlas al pronunciar la correspondiente sentencia, a efecto de resolver la cuestión planteada; sostener lo contrario, atentaría en contra de dichos preceptos, que regulan el juicio contencioso y en contra del derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que la Sala de este Tribunal admita las pruebas que se ofrezcan y
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 25. Enero 2003. p. 256