Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 28844
Clave: V-TASR-XXXIII-341
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2003 00:00
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
PLANTEA EN EL SENTIDO DE QUE LA PARTE ACTORA NO INTERPUSO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, SI LOS ACTOS IMPUGNADOS SE DICTARON EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- Si bien es cierto que el artículo 294 de la Ley del Seguro Social -vigente hasta el 20 de diciembre de 2001-, establecía que cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideraran impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirían en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverían lo procedente, no menos cierto es que dicha disposición debe analizarse en armonía con otros preceptos legales como lo es el artículo 291 de la propia Ley, que establece que el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el propio Instituto a través de oficinas para cobros del citado Instituto, y que estas últimas aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Asimismo, que las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo. Luego entonces, si el acto impugnado en juicio, se dictó dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y al producir su contestación a la demanda la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia y sobreseimiento el hecho de que no se respetó el principio de definitividad porque previamente a la presentación de la demanda de nulidad, la parte actora se encontraba obligada a interponer el recurso de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha causal debe considerarse infundada. Esto en virtud de que si la propia Ley del Seguro Social, remite a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en tratándose de actos del Instituto dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, y por su parte, los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación, establecen que la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir al
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 26. Febrero 2003. p. 365