Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28847
Clave: V-TASR-XXXIII-344
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2003 00:00
UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL Y ORDENA UN REPARTO DE UTILIDADES, DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS DE LOS TRABAJADORES Y NO SÓLO EL INTERÉS FISCAL.- En términos del artículo 208-Bis, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, cuando sea procedente la suspensión, o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda causar daños o perjuicios a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello se pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 122, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo cuando un patrón impugne una resolución que ordene un reparto de utilidades, se suspenderá el pago de las mismas si éste garantiza el interés de los trabajadores. Luego entonces, si de la resolución impugnada en un juicio de nulidad se advierte que la autoridad demandada además de determinar un crédito fiscal a cargo de la actora, determinó o modificó la renta gravable base del reparto de utilidades a los trabajadores de la actora, y ordenó un reparto de utilidades a los mismos, es evidente que éstos tienen el carácter de terceros interesados, en términos del artículo 198, fracción IV del Código en cita, al poseer un derecho incompatible con la pretensión de la actora; de ahí que, la parte actora al solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, además de acreditar que ha garantizado del interés fiscal de la federación, se encuentre obligada a probar que ha garantizado el interés de los trabajadores; por lo que si únicamente acredita que garantizó el interés fiscal, la suspensión procederá sólo en cuanto al crédito fiscal determinado a su cargo, y no así en cuanto al reparto de utilidades, puesto que no se ha otorgado garantía suficiente para reparar el daño que pudiera causarse a los terceros interesados; de estimarse lo contrario, podría privarse a los trabajadores de la participación activa en las utilidades de la empresa que legalmente pudiera corresponderles. (29)
Juicio No. 4169/01-11-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1° de marzo de 2002, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María Corripio Moreno.- Secretario: Lic. Miguel Ángel González Bárcenas.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 26. Febrero 2003. p. 384