Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28881
Clave: V-TA-1aS-14
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2003 00:00
AL ARTÍCULO 133, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE CONFIGURA COMO CAUSAL DE NULIDAD.- El Código Fiscal de la Federación en su artículo 133, último párrafo, establece: "Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este Código". De la anterior transcripción, se tiene que si bien el legislador estableció un plazo de cuatro meses para cumplir una resolución recaída a un recurso de revocación, incluso habiendo transcurrido el término a que se refieren los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que el cumplimiento efectuado fuera de dicho plazo de cuatro meses, no es causal de nulidad del acto cuestionado, salvo que ya hubiera transcurrido también el plazo de caducidad y así se hubiera hecho valer como concepto de ilegalidad. Esto obedece a que en la disposición de que se trata, no se contempla que la autoridad ya no pueda cumplimentarla fuera de ese término, ni se estatuye sanción para el caso de que se sobrepase el plazo establecido. En consecuencia, si la autoridad administrativa cumple lo dispuesto por la resolución recaída a un recurso, fuera del plazo señalado por la Ley siempre que el particular impugne el acto administrativo, éste no podrá ser anulado por esta razón, al no configurarse ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. (3)
Juicio No. 1437/99-04-01-4/174/01-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 177