Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28883
Clave: V-TASR-XXV-355
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2003 00:00
NOTIFICACIONES POR ESTRADOS NO INTERRUMPEN EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES RESPALDADOS CON PÓLIZAS DE FIANZA.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Haciendo la aclaración de que el término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, luego, se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad habida dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. De ahí, resulta inexacto pretender que los informes de asuntos no diligenciados así como los acuerdos para notificación por estrados interrumpen el término para la prescripción, pues no debe perderse de vista que si la autoridad no puede efectuar gestión de cobro alguno directamente con la fiada, tiene a su alcance la posibilidad de exigir el importe pendiente de pago directamente con la afianzadora debido a que en términos de lo dispuesto en el artículo 141, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la fianza otorgada por instituciones autorizadas, NO GOZA DE LOS BENEFICIOS DE ORDEN DE EXCUSIÓN, lo que significa que en tratándose de créditos fiscales respaldados con una póliza de fianza, la autoridad recaudadora debe y puede jurídicamente enderezar su acción de cobro contra la afianzadora con el objeto fundamental de que no prescriba el crédito protegido con la fianza por falta de gestión legal de cobro, pues los informes de contribuyente no localizado no pueden jurídicamente soportar su abstención de enderezar su cobro con quien la ley le permite hacerlo. (1)
Juicio No. 2653/01-01-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 220