Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28889
Clave: V-TASR-VII-361
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2003 00:00
MERCANCÍAS.- DEBE FORMULARSE EN LA MISMA FECHA EN LA CUAL SE LLEVÓ A CABO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- Si bien es cierto que los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera sólo exigen, que con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se tenga conocimiento de cualquier irregularidad, que dé lugar al pago de contribuciones, cuotas compensatorias o imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la Ley de la materia, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, no menos cierto es que cuando las autoridades fiscales se inclinen por el camino del levantamiento de la acta de hechos, sin lugar a dudas, por una cuestión de orden fáctico, el acta correspondiente se debe levantar en el momento mismo de la verificación, ya que es en ese momento cuando se conoce y constata por el personal verificador la irregularidad que le consta, la aludida actuación, que a fin de respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional, debe levantarse ante el interesado (en este caso con el agente aduanal que resulta el representante del importador o en su caso con el representante o apoderado legal de aquél) y ante la presencia de dos testigos de asistencia, ello derivado de que la irregularidad que se le imputa al importador no es una cuestión de orden documental, esto es que derive de los propios datos asentados en el pedimento, lo cual permitiría que con posterioridad al reconocimiento fuera levantada el acta o el escrito correspondiente continente de tales irregularidades, sino que trata de una confronta documental y física de las mercancías a través de la cual se conocen que las características de éstas no corresponden con las asentadas en el pedimento respectivo y que resultan el motivo de la irregularidad, lo cual hace un requisito de legalidad, el de que en la misma fecha en que se lleve a cabo el reconocimiento de las mercancías, se levante el acta de irregularidades correspondiente ante el legalmente interesado y ante la presencia de los testigos de asistencia, y no así en fecha posterior, ya que en esa fecha nada le consta a los que ahí intervienen, pues la irregularidad se conoció en una fecha anterior que fue cuando se practicó el reconocimiento, habida cuenta que en la formulación de las actas es menester se asienten los hechos y omisiones que en el acto mismo de verificación se conozcan, en razón de que su levantamiento en fechas posteriores vician su contenido, ya que los hechos u omisiones que se conocieron quedan en la mente de los verificadores susceptibles
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 252