Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28916
Clave: V-TASR-XXXII-388
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2003 00:00
ANTEPENÚLTIMO Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO INICIA, TRATÁNDOSE DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE MEDIANTE DECLARACIONES PROVISIONALES MENSUALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la obligación del Fisco Federal de devolver las cantidades pagadas indebidamente prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, y de acuerdo al artículo 146 de ese mismo Ordenamiento Legal, el cómputo del término de cinco años, para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal, esta aseveración del legislador explica necesariamente que el Fisco Federal tenga conocimiento de la existencia de su derecho en contra del particular deudor, así, cuando el crédito fiscal sea fijado por la autoridad fiscal, bastará con que se cumpla el plazo señalado en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación para que el deudor lo pague o garantice, para que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito fiscal deba ser realizada por el propio contribuyente, será éste quien deba presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la prescripción del mismo, por tanto, en el supuesto de que el contribuyente presente declaración de pago provisional mensual del impuesto al valor agregado con una cierta cantidad, reflejada posteriormente como saldo a favor en una declaración complementaria de ese pago provisional, el término para que opere la prescripción de la obligación del Fisco Federal por el transcurso del tiempo de devolver ese saldo a favor, comenzará a correr no a partir de la presentación de la declaración complementaria, sino a partir de la fecha en que se presentó la declaración normal de pago provisional. Lo anterior, porque respecto a la determinación de contribuciones, el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación en su párrafo tercero, establece que ésta corresponde al contribuyente, salvo disposición expresa en contrario, y ese mismo dispositivo en la primera parte de su párrafo cuarto, señala que las contribuciones, obviamente las determinadas por el contribuyente, se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, por su parte, en el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se prevé que por este impuesto los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración por los mismos períodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 396