Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 56 de 68
Mostrando solo tesis del 01/03/2003
Tesis
Registro digital: 28917
Clave: V-TASR-XXXII-389
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2003 00:00
RESOLUCIONES FAVORABLES EN CONSULTAS FORMULADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO NO OPERA EL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 36 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL RESPECTO DE SUS EFECTOS
ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO NO OPERA EL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 36 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL RESPECTO DE SUS EFECTOS.- La autoridad para fundar y motivar su negativa a devolver el impuesto al valor agregado solicitado, razona esencialmente que la resolución favorable dictada a la consulta realizada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, no puede surtir efectos legales para generar derechos por el período solicitado en devolución, porque la solicitud de devolución corresponde a un ejercicio anterior al en que se otorgó la resolución favorable, por así prevenirlo el artículo 36-Bis del Código Fiscal de la Federación, pues éste establece que las resoluciones favorables a particulares surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiere solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Tal forma de resolver de la autoridad es ilegal, pues del referido artículo 36-Bis se desprende que los supuestos para el surtimiento de los efectos de las resoluciones de las autoridades administrativas dictadas en materia de impuestos, aplica a las que otorguen una autorización o que siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, y en el caso, de la resolución recaída a la consulta se observa que aun cuando se dicta en materia de impuestos, no se otorgó autorización alguna ni tampoco, siendo favorable, se determinó régimen fiscal alguno, en tanto que la autoridad que la emitió, se limitó a resolver favorablemente los planteamientos reales y concretos formulados en forma de consulta, esto es, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que a la actividad de enajenación del contribuyente le aplica lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de su Reglamento y que por consecuencia le corresponde la tasa del 0% de ese impuesto. En ese sentido, no es aplicable el artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación para determinar la vigencia de la resolución que favoreció al contribuyente en su consulta y con ello, negarle la devolución de impuestos que solicita. (35) Juicio No. 137/02-05-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de junio del 2002, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Lazalde Martínez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 397