Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28937
Clave: V-P-SS-221
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2003 00:00
REINCIDENCIA, CUANDO NO FUE UN ELEMENTO PARA SU IMPOSICIÓN.- El segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establece que, para la imposición de la sanción, la autoridad debe tomar en cuenta las condiciones e intención del infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de la citada Ley. El tercer párrafo del mismo numeral señala que la reincidencia se podrá castigar con multa, hasta del doble de la máxima prevista para la infracción; luego entonces, si en el caso que nos ocupa, la autoridad aludió a los elementos que establece el segundo párrafo aludido, con la finalidad de determinar el monto de la sanción impuesta, sin haber hecho señalamiento de la existencia de reincidencia, ello de ningún modo constituye motivo de ilegalidad del acto, en razón de que si bien es cierto que la autoridad se encuentra obligada a motivar sus actos, ello debe interpretarse en el sentido de señalar los elementos que le sirvieron de base para actuar en determinado sentido, y no aquellos aspectos que no influyeron en su determinación; consecuentemente, si la autoridad omitió referirse a la reincidencia, pero de la resolución combatida no se advierte que haya sido un elemento para la imposición de la sanción, es claro que no se surte ningún supuesto de ilegalidad. (19)
Juicio No. 8658/01-17-06-8/711/01-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 129