Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28939
Clave: V-P-SS-223
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2003 00:00
SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS NO ESTABLECE UN ORDEN DETERMINADO PARA SU IMPOSICIÓN.- El segundo párrafo de la fracción III del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, establece que las sanciones que son susceptibles de aplicación por la autoridad, pueden consistir en "amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades así como multas"; entendiéndose la "o" como una disyuntiva y no como copulativa; esto es, o se impone como sanción la amonestación o se impone la multa, pero no las dos sanciones, necesariamente o en ese orden ya que la potestad sancionadora de la autoridad no se encuentra limitada por disposición alguna que en forma expresa le imponga la obligación de aplicar ambas multas o sancionar, en el orden que describe, las sanciones procedentes. (21)
Juicio No. 8658/01-17-06-8/711/01-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 131