Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 28970
Clave: V-TASR-XXX-398
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2003 00:00
REPONER EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, ÉSTE SE DEBERÁ EFECTUAR AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Cuando la resolución recaída al recurso de revocación ordene reponer un acto o reponer un procedimiento, éste se deberá efectuar con independencia de que hubiesen transcurrido los plazos que se refieren los artículos 46-A (seis meses) y 67 (cinco años); de conformidad con el artículo 133, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que se señalan los artículos 46-A y 67 de este Código, toda vez que el legislador desligó el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, del plazo de cumplimiento previsto en el artículo 133 de dicho Ordenamiento, ya que al emplear el término "deberá" se refiere a una facultad reglada a la que debe estar sujeta la autoridad fiscal. (8)
Juicio No. 499/01-04-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Norte Centro I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 342