Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 28990
Clave: V-TASR-VIII-418
Época: Quinta Época
Materia(s): SANCIONES A SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2003 00:00
PRESCRIPCIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
SERVIDORES PÚBLICOS.- LOS PLAZOS PARA QUE OPERE SON DE UNO Y TRES AÑOS, ATENDIENDO A LA CUANTÍA DEL BENEFICIO OBTENIDO O DAÑO CAUSADO.- Conforme al artículo 78, fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prescriben las facultades de la autoridad para sancionar, en el plazo de un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado no exceda de diez veces el salario mínimo diario mensual vigente en el Distrito Federal, como sucede en los casos en que no se determina ni beneficio obtenido ni daño causado, sino únicamente inhabilitación de un año para ejercer un cargo público, computándose el plazo en términos del penúltimo párrafo del citado precepto, a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en responsabilidad, por lo que si de tal fecha a la en que se notificó el citatorio a que se refiere el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que diera inicio al procedimiento administrativo, había transcurrido en exceso el plazo de un año, prescribieron las facultades de la autoridad para sancionar, conforme así lo dispone el artículo 78, fracción I de la Ley antes citada, sin que con ello se contravenga el último párrafo del artículo 114 de la Constitución, que establece que cuando los actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años, lo anterior es así, en virtud de que ese mismo dispositivo también determina que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señalará los casos para prescripción, y es específicamente el artículo 178 de dicho Ordenamiento, el que regula los plazos de prescripción, los cuales se determinan en uno y tres años, dependiendo de la cuantificación del beneficio obtenido o del daño causado por el infractor, por lo que la gravedad para considerar el plazo de prescripción en tres años, en apego a la norma constitucional antes indicada, lo determina la ley ordinaria en la cuantificación del beneficio obtenido o del daño causado, y por tanto si en el caso la sanción de trato, no excedió la cuantía que se precisa para que opere la prescripción en un año, pues sólo se determinó inhabilitación, es claro que es dicho plazo, el que corresponde aplicar en el caso previsto en la fracción I del artículo 78 de la Ley en comento, máxime si de la resolución combatida no determina en forma alguna que la irregularidad sea grave, lo que inclusive al contestar la demanda en términos del artículo 215 del Código de la materia, no se puede determinar, pues ello implicaría una mejoría a la motivación del acto que se combate. (28)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 360