Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 28998
Clave: V-TASR-XXXII-426
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2003 00:00
OFICIO DE OBSERVACIONES
REVISIÓN EFECTUADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Las autoridades fiscales en términos del artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, están facultadas para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como los datos, otros documentos o informes que se les requieran; y acorde a lo establecido en el artículo 46-A del citado Código Fiscal, la autoridad debe concluir esa revisión, dentro del plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.- Por lo que el ejercicio de la facultad conferida a la autoridad en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no exime a la autoridad de cumplir con lo dispuesto por el referido artículo 46- A, pues si bien en el caso a estudio, no se tratara de una visita domiciliaria, el artículo 46-A en comento, no hace distinción alguna al respecto, al disponer: "Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación."; de ahí que aun al tratarse de una revisión de la contabilidad en las oficinas de la autoridad, también se tiene que respetar el plazo máximo de seis meses para concluir la revisión, en términos del citado precepto legal; por lo que si la revisión no se concluye en dicho plazo, el actuar de la autoridad es ilegal y debe quedar sin efectos el oficio de requerimiento respectivo y las actuaciones que de esa revisión derivaron, entre las que se encuentra la resolución determinante del crédito fiscal. (36) Juicio No. 1788/01-05-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 28. Abril 2003. p. 369