Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29088
Clave: V-TASR-VII-469
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
JUICIO DE NULIDAD
CONDUCTO SE REGRESA LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA CON MOTIVO DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, INVITANDO A SU VEZ A REINICIAR EL TRÁMITE.- Si bien es cierto que en una resolución de esa naturaleza, en ningún momento es rechazada expresamente la devolución del impuesto solicitado, sino que únicamente se devuelve la documentación que anexa a la solicitud que fue presentada, en virtud de no contar con todos los elementos necesarios para determinar su procedencia, invitando a presentarla de nueva cuenta, resulta obvio que la resolución materia de impugnación, no se encuentra dentro del supuesto de procedencia que establece la fracción II del artículo 11 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Sin embargo, y como una consecuencia de lo anteriormente anotado, sí constituye una resolución de carácter definitivo que le causa agravio al particular en materia fiscal, distinta de los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 11 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Especificando que la definitividad de la resolución impugnada deriva de que con ella se concluye el procedimiento de devolución que accionó el particular en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al presentar la solicitud de devolución de impuesto correspondiente, resolución que no puede ser modificada o revocada por los superiores jerárquicos o técnicos de las demandadas, sino previo la instauración de los medios de defensa correspondientes, con total independencia de que en la resolución de cuenta se contenga la invitación de corregir las inconsistencias, y quede abierta la posibilidad de iniciar de nueva cuenta el trámite, ya que lo cierto es que el trámite originado en primer término ha concluido al momento de que se devuelve la documentación al contribuyente, resaltando que el nuevo procedimiento que se inicie sin lugar a dudas constituye uno distinto a aquél que culminará bajo la existencia de un acto administrativo diferente. Señalando además, que el agravio que le causa al particular tal devolución de documentación, es el de no obtener oportunamente las cantidades que solicitó conjuntamente con sus accesorios, dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución con todos los datos, informes o documentos que prevea el Código Fiscal de la Federación o su Reglamento, debiendo cubrir intereses el fisco federal cuando éstas se realicen con posterioridad al plazo de referencia (artículo 22, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación), de ahí pues, al devolverse la documentación sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las cantidades
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 475