Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29090
Clave: V-TASR-VII-471
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
ARTÍCULO 150, FRACCIÓN I DE LA LEY ADUANERA
REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL DE INSPECCIÓN QUE OPERA EN PUNTOS TÁCTICOS O GARITAS DE REVISIÓN DE UNA ADUANA FRONTERIZA.- Cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo por personas comisionadas en los puntos tácticos de las aduanas fronterizas no se requiere que en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, se contenga en forma circunstanciada o pormenorizada los datos de identificación que para las actas de visita domiciliaria prevén los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación; ello es así, pues conforme al artículo 17 de la Ley Aduanera vigente para 1998, (así como la disposición actual), establecen que: "Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifique, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas (...)"; Ahora bien, si el personal actuante adscrito a la Aduana de Nogales, Sonora, desarrollaron sus actividades de verificación dentro de un recinto fiscal, es inconcuso que tales personas con el solo hecho de haberse identificado con gafetes expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y portar uniformes distintivos, cumplen con el requisito de la plena identificación que exige el artículo 150, fracción I de la Ley Aduanera, por lo que no resulta aplicable para estos casos, que se le pretenda exigir a la autoridad aduanera cumplir en sus actuaciones con los requisitos identificatorios que para las actas y visitas domiciliarias exigen los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, pues no hay que perder de vista que en los puntos tácticos (recintos fiscales), los verificadores de la Policía Fiscal Federal se encuentran comisionados ex profeso sin orden específica de visitar o revisar a personas determinadas, lo que es del conocimiento de todo ciudadano; por lo que resulta válido concluir que por el simple hecho de haberse asentado en el acta de irregularidades e inicio del procedimiento administrativa en materia aduanera, el nombre y número de gafete que identifica como tales al personal actuante adscrito a la autoridad aduanera, se cumple con el requisito de identificación a que se contrae el artículo 150, fracción I de la Ley Aduanera. (40) Juicio No. 772/99-01-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 478