Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29092
Clave: V-TASR-VII-473
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
QUEJA. ES INFUNDADA AL PRETENDER EL PROMOVENTE EL DESAHOGO DE PRUEBAS, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DE CUESTIONES QUE NO FUERON MATERIA DE LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD
PRUEBAS, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DE CUESTIONES QUE NO FUERON MATERIA DE LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Al dictarse la sentencia definitiva en el presente juicio, se determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que la negativa de devolución del impuesto especial sobre producción y servicio, carecía de motivos y fundamentos legales, declarándose la nulidad de la misma para el efecto de que la autoridad emitiera una diversa en la que autorizara de conformidad la solicitud del hoy demandante; por consiguiente, si éste comparece a través de la instancia de queja para señalar primordialmente que el nuevo acto emitido por la autoridad demandada no satisface los extremos de la sentencia dictada por la Sala, en virtud de que el cálculo de los accesorios se practica ilegalmente, que por ende debe establecerse que la cantidad autorizada únicamente representó un abono y, que al resolverse la queja debe ordenarse a la autoridad la devolución de diversa cantidad; dichas argumentaciones devienen infundadas, porque si bien, el actor ofreció una prueba pericial para acreditar sus pretensiones, su desahogo no se encuentra previsto dentro del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, ya que éste únicamente indica que una vez recibido el escrito de queja, se debe correr traslado con el mismo a la autoridad que se impute el incumplimiento de la sentencia para que informe al respecto, y posteriormente dar cuenta a la Sala para que resuelva lo conducente en cinco días; es decir, no existe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que la finalidad de la queja se limita a la verificación de que se haya cumplido con el fallo dictado por la Sala; por lo cual si en éste se determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad emitiera un diverso acto en el que autorizara la devolución solicitada, lo que sucedió al emitirse el oficio que provoca la queja, en el cual se autoriza dicha devolución y diversos accesorios, debe considerarse debidamente cumplimentado el fallo definitivo, e infundados los argumentos del quejoso en cuanto al indebido cálculo y procedimiento utilizado para la determinación de los accesorios, ya que estas pretensiones, por novedosas, no formaron parte de la litis ni fueron motivo de pronunciamiento por esta Juzgadora. (42) Juicio No. 1338/98.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 480