Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 79096 de 329711
Tesis
Registro digital: 29100
Clave: V-TASR-VII-481
Época: Quinta Época
Materia(s): COMPETENCIA TERRITORIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
COMPETENCIA TERRITORIAL
AUDITORÍA FISCAL DE CIUDAD OBREGÓN, SONORA, PARA FISCALIZAR AQUELLOS CONTRIBUYENTES ASENTADOS EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO.- Del contenido del artículo primero, fracción I, inciso 8) del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996, se advierte que el mismo no le brinda competencia a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Obregón, Sonora, para ejercer sus facultades de comprobación respecto de aquellos contribuyentes que tenga su asentamiento en el MUNICIPIO DE SAN IGNACIO RÍO MUERTO, SONORA, lo anterior es así ya que mediante diverso decreto del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de fecha 26 de diciembre de 1996, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, se emitió la Ley 254 que erige en municipio libre a la Comisaría de San Ignacio Río Muerto. Concluyendo pues que respecto de los contribuyentes asentados en ese nuevo municipio la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Obregón, Sonora, carece de competencia territorial para el ejercicio de las facultades de comprobación, pues éstas se limitan únicamente respecto de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de los municipios de Bácum, Cajeme, Rosario, Empalme, Guaymas, Huatabampo, Álamos, Etchojoa, Navojoa, y Quiriego, Sonora. Sin que la anterior determinación se nuble por la circunstancia de que cuando se emitió el acuerdo de circunscripción territorial (18 de diciembre de 1996), aún no existía la Ley que creaba el municipio de San Ignacio Río Muerto, (27 de diciembre de 1996); ya que el Decreto del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 1996, a partir del día siguiente al de su publicación, generaba todos sus efectos legales tanto para los particulares como para las autoridades, de ahí, pues, que el hecho que éstas no hayan adecuado sus normas legales relativas a la fijación de su competencia territorial, bajo el argumento de que a la fecha del indicado decreto estatal ya se había emitido el acuerdo de circunscripción territorial, que los rige, no hace infundada la conclusión a la que aquí se arriba, ya que ello sólo resulta imputable a las demandadas y no así a los gobernados (contribuyentes), de ahí, entonces, que si las autoridades fiscales no fijaron dentro de su competencia territorial el municipio de San Ignacio Río Muerto, reformando el acuerdo respectivo, sin lugar a dudas la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Obregón, Sonora, carece de facultades para el
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 489