Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29101
Clave: V-TASR-VII-482
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
AUTÓGRAFA DE AUTORIDAD COMPETENTE.- La exigencia prescrita por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, relativa a que los actos administrativos que se deban notificar a los particulares consten por escrito, cumple con una función jurídica de carácter fundamental a nivel de legalidad toda vez que le impone a la Administración Pública, no sólo determinados límites a su arbitrio, sino que también, le señala y prescribe el cumplimiento de ciertos lineamientos o directrices que necesaria e ineludiblemente deberá observar en el ejercicio de sus funciones, al ordenarle una forma que en particular debe acatar, a fin de que los actos concretos con arreglo a los cuales exteriorice y manifieste su voluntad sean normativamente válidos. En efecto, en el caso concreto, el carácter autográfico de la firma, constituye una nota distintiva y característica del acto de autoridad en tanto expresión de la voluntad estatal a nivel de documento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable al caso, por virtud de lo ordenado en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en cuanto manifestación externa, tal y como lo indica el artículo 129 antes mencionado, revela su cualidad originaria y primigenia que no es otra que su naturaleza de acto oficial o acto de autoridad, y ésta, lleva consigo de manera ínsita su propiedad en cuanto al fondo: su presunción de validez, esto es, de encontrarse, en cuanto a su contenido, ajustado a la legalidad, según lo señala expresamente el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, presunción ésta que, en el caso, y específicamente en relación al problema que nos ocupa, jurídicamente significa que el acto apreciado en su totalidad, debe ser considerado como realizado íntegramente por el funcionario que valiéndose de una representación gráfica hecha de su puño y letra, lo suscribe y emite; su función jurídica es, pues, la de expresar su identidad en tanto autoridad a fin de que el particular conozca de quién proviene ese acto de autoridad, y, en consecuencia, se encuentre en aptitud de decidir si acude ante el órgano jurisdiccional encargado de verificar la legalidad de dicho acto, a fin de exigirle, examine la aptitud o competencia del citado funcionario para emitirlo. Para decirlo de una manera elemental: el precepto hace referencia a "escrito"; no dice ni jamás ha preceptuado "escrito por sí mismo de su puño y letra" aludiendo al funcionario que lo emite; suponer o admitir y exigir lo contrario, equivale a un trastocamiento de nuestras instituciones que no tiene cabida en los términos de los preceptos antes mencionados. De otra suerte, dudar, de la autenticidad del acto en cuestión a pesar de su suscripción autógrafa, equivale a poner en
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 491