Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29104
Clave: V-TASR-VII-486
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA)
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA SU PRESENTACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL RECURSO NO SE PROMOVIÓ EN TIEMPO
LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA SU PRESENTACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL RECURSO NO SE PROMOVIÓ EN TIEMPO.- El artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que regula la figura jurídica de la reconsideración administrativa, establece en su tercer párrafo, que la solicitud respectiva no constituye una instancia, y que las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en esta materia, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. Ahora bien, constituye una excepción a dicho supuesto, y por lo tanto, es susceptible de impugnación ante este Tribunal, la resolución que recaiga a una solicitud de reconsideración administrativa, de cuyo contenido se advierta que la autoridad por haber considerado incorrectamente que se refería a la interposición de un recurso de inconformidad, proceda a su desechamiento bajo el argumento de que ésta se presentó fuera del plazo legal correspondiente. Ello es así, dado que la interpretación que debe darse al citado precepto legal, es en el sentido de que la resolución que ponga fin a la reconsideración administrativa promovida ante las autoridades fiscales no podrá ser impugnada, siempre y cuando analice el fondo de las cuestiones en ella planteada, resolviendo ya sea en forma favorable o desfavorable a los intereses del contribuyente; pero no así, cuando el escrito que la contiene es desechado por la autoridad fiscal ante quien se promueve, omitiendo, en consecuencia, el análisis y resolución de la cuestión sometida a su consideración, dado que su interposición fuera del plazo de los 15 días, que determina la decisión de la autoridad para desechar la promoción que la contiene, constituye precisamente un requisito ineludible para la procedencia de la reconsideración administrativa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del tercer párrafo del aludido artículo 36 del Código Tributario, que establece como condición para su interposición que no se hubieran interpuesto los medios de defensa y hubieran transcurrido los plazos para su presentación. (55) Juicio No. 119/02-02-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 495