Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 29110
Clave: V-TASR-VII-492
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
La suspensión de la ejecución relativa al cobro de contribuciones en los términos de la fracción I del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, se encuentra específicamente regulada al tenor de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, precepto éste con arreglo al cual se estima que dicha suspensión es procedente, es decir, ha lugar a concederla válidamente, sea de manera provisional o definitiva, esto es, inicialmente por el Magistrado Instructor y ulteriormente por la Sala, siempre que se configure el supuesto básico y esencial que expresamente establece la parte inicial o primer párrafo de la citada fracción VII del mencionado artículo 208 Bis, que se hace consistir literalmente en los siguientes términos:
"previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda"; o bien, cuando se surta y en el caso tenga lugar, el supuesto que al efecto se prevé en el segundo párrafo de esa misma fracción VII y que no es otro que el hecho consistente en que "previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora". Adviértese, según lo expuesto, que la citada fracción VII del mencionado artículo 208 Bis, regula dos situaciones nítidamente diferenciadas: la primera, que el contribuyente ocurra al Tribunal, solicitando la suspensión de la ejecución, sin haber constituido garantía alguna ante la autoridad exactora, caso éste con arreglo al cual, la única manera de otorgar válidamente la suspensión, es la de que el contribuyente lleve a cabo previamente, el consiguiente depósito de la cantidad que se adeude, sea ante la Tesorería de la Federación o ante la Entidad Federativa que corresponda. Por otra parte, la segunda posibilidad de conceder la suspensión se verifica, atento a lo dispuesto, como se dijo, en el segundo párrafo de la citada fracción VII, en el evento de que el peticionario de la misma, previamente haya otorgado y constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, circunstancia ésta en mérito de la cual, el depósito no se exigirá. Luego entonces, el otorgamiento o negativa de la suspensión, dependerá del hecho de que en el asunto concreto se configure una u otra circunstancia. Lo anterior, en el entendido de que la negativa, o en su caso, el otorgamiento de la suspensión inicial o provisional, debe ser congruente con los supuestos básicos de carácter fáctico que prevé la mencionada fracción VII a fin de que, ulteriormente, la Sala adopte una resolución de suspensión que sea consecuente con la determinación inicialmente adoptada por el Magistrado Instructor toda vez que éste no podrá concederla o negarla válida y fundadamente, si no es bajo la consideración de que en el caso, ha quedado acreditado (en
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 502