Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29111
Clave: V-TASR-VII-493
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE TENER LUGAR CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LEY QUE REGULAN EL CASO, Y NO EN BASE A LOS CRITERIOS O JURISPRUDENCIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TENER LUGAR CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LEY QUE REGULAN EL CASO, Y NO EN BASE A LOS CRITERIOS O JURISPRUDENCIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Esta Juzgadora considera infundadas las argumentaciones de la enjuiciante, pues contrariamente a su versión, al emitirse la resolución impugnada se dio cumplimiento al artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, incluso al diverso 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los mismos se refieren a la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actuaciones, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En este contexto, se debe concluir que en términos de los citados preceptos legales y para efectos de cumplir con el principio de fundamentación, resulta obligatorio para la autoridad demandada sustentar sus actos en las leyes aplicables y vigentes (obviamente, emanadas del Poder Legislativo), al emitir sus determinaciones y no en criterios o jurisprudencias derivadas de conflictos resueltos por el Poder Judicial de la Federación; debiéndose determinar que, la jurisprudencia no constituye una norma jurídica de observancia general, sino aplicable únicamente a casos particulares sometidos a la jurisdicción de los tribunales, en el caso específico del citado Poder Judicial de la Federación, pero que, de acuerdo al principio de relatividad de las sentencias que regula el juicio de garantías y que se encuentra contenido en los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo, los efectos jurídicos derivados de una sentencia favorable recaída a un juicio de garantías únicamente puede beneficiar al solicitante de la protección de la Justicia de la Unión, pero no constituye una ley general de observancia obligatoria para las autoridades administrativas en casos similares; además de que, los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, expresamente establecen que la obligatoriedad de las jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación, únicamente lo es para las autoridades de carácter jurisdiccional. (62)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 503