Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 29119
Clave: V-TASR-XXXI-501
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2003 00:00
ENAJENACIÓN DE POLVO DE HORCHATA O CEBADA. NO SE ADECUA A LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A FRACCIÓN I, INCISO b), PUNTO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 1999
HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A FRACCIÓN I, INCISO b), PUNTO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 1999.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la citada Ley del Impuesto al Valor Agregado, este impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%, a los valores a que se refiere dicha Ley, cuando se realice la enajenación de productos destinados a la alimentación, exceptuándose de la aplicación de la tasa impositiva del 0%, a la enajenación de "jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos", por así haberlo establecido expresamente el legislador en el punto 2, del inciso b), fracción I del citado artículo 2-A, por lo que si la disposición fiscal que se analiza es de aplicación estricta en términos de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, la hipótesis de excepción antes mencionada no se actualiza en los casos de enajenación de polvo de horchata o cebada, en virtud de que la bebida que se obtiene de este polvo no es el resultado de su dilución, ya que al mezclarse con azúcar, agua o leche, las moléculas o iones del polvo de horchata o cebada no se incorporan en forma homogénea con las moléculas del azúcar, del agua o de la leche, circunstancia esta última que impide considerar a dicha mezcla como una dilución. En consecuencia, al ser el polvo de horchata o cebada, un producto destinado a la alimentación y toda vez que respecto de éstos no se actualiza la hipótesis de excepción antes precisada, su enajenación causa el impuesto al valor agregado, el cual deberá calcularse a la tasa de 0%, en aplicación estricta de lo dispuesto en la fracción I, inciso b) del supracitado precepto legal. (70) Juicio No. 3248/00-01-03-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 511